Transcrito por M. Lago Álvarez.
O documento transcrito forma parte do protocolo do notario de Muros, D. Thomás de Campelo e atopase depositado nas dependencias do Arquivo Universitario de Santiago.
Resumen: No ano 1761, existía en Muros, unha Cofradía Gremial de Sastres, que baixo a advocación de Santa Lucía representaba os intereses do gremio ante as autoridades. Os maestros sastres que comparecen ante o notario suponen máis dos dous tercios dos asociados, o que é significativo, cara a entender o apoxeo económico que naqueles anos tiña Muros. Os sastres elexían dous maiordomos para representalos, días antes da celebración da festa de Santa Lucía (1 de decembro). Os elexidos nese ano non puderon tomar posesión do seu cargo porque os anteriores, apoiados por un coengo da Colexiata, non queren dimitir. O provisor arzobispal dalles a razón e os sastres recurren á Real Audiencia en busca de xustiza.
Velaiqui a transcripción do documento:
Poder otorgado por los Cofrades Gremiales de la Cofradía de Santa Lucia al Procurador de la Real Audiencia de este Reino para litigar. (1761)
En la Villa de Muros a veinte y ocho días del mes de Diciembre año de mil setecientos sesenta y uno, ante mí notario y testigos, parecieron presentes Jacobo Alvorés, Alejos de Noya, mayordomos actuales del gremio y cofradía de la Gloriosa Santa Lucía inclusa en la Parroquial Iglesia del patrón San Pedro de ella, Manuel Fernández de Lago, Egidio Suárez de Fuentes, Antonio Maceiras, Domingo Gil Figueroa, Gaspar García Vermudez, Juan Antonio López de Mouza = Eugenio Rodríguez, Félix Fernández, Manuel de la Torre, y Domingo de Lago, Andrés y Antonio da Hermida, todos Cofrades Gremiales de la citada cofradía que la sirven los Maestros de Sastre de esta dicha villa donde son vecinos los otorgantes, y sus términos, confieren ser más de los dos terceras partes de los Cofrades gremiales de que se compone la referida cofradía y dijeron que siendo practica y costumbre universal observada desde la erección de dicho Gremio asta ahora sin ninguna contradición eligir cada año por los Cofrades Gremiales Mayordomos que sirvan la citada cofradía y tengan a su cuidado la cera, Alajas y Caudales de ella, para lo que dichos cofrades se juntan en cavildo el día festivo último y antecedente al en que se celebra la festividad de dicha santa, y al salir de víspera que se dicen por la tarde del día doce de Diciembre de cada un año, se publican los dichos mayordomos asi electos quienes el día catorce de dicho mes empiezan en su empleo: Y siguiendo esta costumbre, los otorgantes dicho día doce de diciembre presente mes y año eligieron por tales Mayordomos para el año próximo venidero de sesenta y dos bajo el orden que queda referido a Jacobo Alvorés y Alejos de Noya otorgantes cofrades Gremiales, y a quienes correspondía dicha Mayordomía por antelación; Y deviendo Andrés Fernández y Diego González Mayordomos que despidieron el día de dicha santa, en fuerza de este nombramiento, de luego a luego pasar a la entrega de la cera y Alajas de la propia cofradía los ansi electos para que pudiesen dar el correspondiente cumplimiento a su empleo, no solamente no lo han echo sino que se valieron de don Francisco Guiance Canónigo de la colegiata de esta dicha villa para estorbar esta elecion pretendiendo quedar en dicha Mayordomía el referido año siguiente a causa de que los caudales de la referida cofradía según llegó a noticia de los otorgantes los tienen distribuidos en poder de barias personas, y mucha parte de ellos en el Phelipe Piñeiros sobrino del prevenido Andrés también gremial y nada abonado, de cuya instancia procedió y procede la resistencia de dicho Andrés su thio, y del citado Diego González su compañero, y estos dos tienen y han husado de otra de dichos caudales, y no solamente tienen executado esto, sino que dichos dos Mayordomos despedidos queriendo que la Cofradía quede aniquilada, y quando ellos lleguen a dar garantías de dichos caudales, no tengan vienes
suficientes para el pago, a llegado a noticia de los otorgantes que aquellos los ban decipando, demanera que los que al presente tienen son bien reducidos, llegando a importar la cera, Alajas y caudales de laprenotada cofradía más de un mil Ducados: Y con efecto dicho Canónigo procediendo a contemplación de los tres nominados y para sus fines particulares, lo que hizo fue obcurrir delante el Juez de la Audiencia y Arzobispado de Santiago dando Querella contra los otorgantes, pretestando ser Capellán de dicha Cofradía, y que como tal le correspondía a el privativamente la elección de Mayordomos, y no a los otorgantes, pidiendo que a tenor de su petición se le xecurció información; Y dicho Juez eclesiástico sin atender a que tanto los otorgantes, como dicha Cofradía y Gremio son meramente legos, y esta erigida por tales, y deciendo por estas razones mandar que dicho Canónigo obcurxiere (¿) aquella instancia delante la justicia ordinaria del Domicilio de los otorgantes, unibrendose de conocer y proceder en ninguna Causa contra ellos intentada, ni eso, ni otro excrito y si mandar recibir Información a tenor de la petición presentada por ocho Canónigos: Por todo lo qual desde luego en la mejor forma y manera qe aya lugar en derecho, dan y otorgan todo su poder cumplido el que tienen, se requiera y sea necesario, mas pueda y deba valer a Juan Varela de Seijas, Francisco Estevan de Santiago, y Piñeiro, Antonio Ramos Fronceda, y Antonio Vicente Suárez de Cernadas Procuradores del número de la Real Audiencia de este Reyno, a cada uno, y qualquiera de ellos insolidum con cláusula expresa de que lo puedan firmar y substituhir en los mas procuradores agentes, y personas que les pareciere, para que en nombre de dichos otorgantes, y representando las propias suyas, puedan parecer y parezcan delante sus excelencias los Jueces de dicha Real Audiencia dando Querella de fuerza contra dicho Juez eclesiástico pidiendo se declara por nulo todo lo (¿) el echo y obrado en lo referido y que a lo en adelante se iniba de conocer y preceder en todas las causas correspondientes a dicho Gremio, y que interin se Declara, se sirvan mandar su excelencia dichos señores se ponga sequestro, y embargo en todos los bienes y efectos pertenecientes a dichos Andrés de Piñeiros y Diego González Mayordomos que despidieron haciendo de ellos formal depósito, asta entanto queden garantías a dicha Cofradía y Gremio: Y el mismo poder dan a Pedro Chanv Montenegro, Luis Antonio Requeijo, Juan Varela de Seifar procuradores del Numero de las Audiencias eclesiásticas y seculares de la Audiencia de Santiago, también acadauno y q
ualquiera de ellos insolidum, y cláusula expresa de que la puedan firmar y substuir en los mas procuradores y personas qe les parecieren, para qe igualmente en nombre de los otorgantes y representando sus mismas personas les defiendan en todos sus pleitos y Causas, Civiles y Criminales, movidos y por mover, tanto demandando como defendiendo en cualesquiera Audiencias y Tribunales qe sea preciso, y sean correspondientes a dicha Cofradía y Gremio, para todo lo cual unos y otros procuradores presenten todo genero de pedimentos demandas, y Papeles, hagan recusaciones, ofrezcan y den Informes y Provanzas, Aleguen tachen y deduzcan, Oygan autos y sentencias interlocutorias, y definitivas, consientan las favorables, y a las de en contrario apelen, o ripliquen para donde y con derecho puedan, y deban, sigan las tales Apelaciones, oir aplicaciones asta su difinitiva, y agan en dichos asumptos todas las mas agencias y diligencias concernientes, favorables a los otorgantes y dicha cofradía y gremio, las mismas que estos hicieran si se allaren pressenciales que el poder que para todo ello se requiera, y sea necesario, el mismo les dan, y otorgan, y bastante sin limitación de cosa alguna con todas la cláusulas, vínculos, fuerzas y firmezas para su blidación necesarias, que aunue aquí no vayan espresadas las han por tales, y con las mas de aprobación relevación, poderío, y sumisión que hacen de sus personas y bienes a los Jueces y Justicias seglares de Su Magestad, de su fuero y Jueces para que ansi se lo hagan executar, guardar y hacer de firme como por sentencia difinitiva de Juez competente consentada, y pasada en autoridad Juzgada, renumpciaron a todas leyes fueros y derechos de su favor y la general qe las prohive en forma ansi lo digeron otorgaron y firmaron los que supieron y por los que no con testigo luego de los presentes ue lo fueron Balthasar de Maneiro Roque Ameijenda y Juan de Loys vecinos de esta dicha villa, y de todo ello, y conocimiento de los otorgantes yo notario doy fe = endo = e = y = entre iL = Andres Fr J Antonio da Hermida = Va = Ino lotdo = dijeron = (Siguen las firmas) (Cerrando firmas: Ante mí, Thomas de Campelo).
Abajo a la izquierda: “Conthaduría mes y año de su otorgamiento, doy copia a los otorgantes en un pliego entero de papel de tercero sello de que doy fe” (sigue una firma simple).
Más abajo: “Doy fe de que con fecha de 16 del enero de 1762 di otra copia a Jacobo Alvores uno de los otorgantes en un pliego entero de papel del tercero sello=” (sigue una firma simple).