Documento de 31 de maio de 1767 polo que se nomea capelán da Capela do Carme de Muros a D. Joseph de Montes.

p/ Manuel Lago Álvarez

 Os protocolos notariais do distrito de Muros que se custodian no Arquivo Histórico Universitario de Compostela, conforman unha importante Imagen2.pngfonte de información sobre a historia de Muros  ao longo de séculos, e dannos a coñecer interesantes datos sobre persoas e feitos que ata o de agora se descoñecían.   Entre os protocolos están os de notario don Thomas de Campelo que exerceu o seu cargo, en Muros,  entre o anos 1758 e 1808. Entre os centos de documentos hai moitos relacionados coa Capela do Carme que confirman datos xa coñecidos, e outros que nos ofrecen información nova, coma a relacionada co nomeamento do seu primeiro capelán que recaeu no coengo da Colexiata de Muros,  don Joseph de Montes.  Este mesmo documento revelanos que o primeiro patrono da capela foi , D.  Felipe Romero Durán Albarez de Figueroa, sobriño do fundador da capela -Don Jerónimo Durán-, falecido en Chile, e ambos  parentes de Don Pedro Durán de Porrúa, quen fora Prior da Colexiata de Muros entre 1658 e 1688.  O documento é moi interesante polos detalles que ofrece e sitúanos nunhas datas nas que solemnizar un compromiso era algo máis que firmar un papel.

Transcrición documento de 31 de maio de 1767 polo que se nomea capelán da Capela do Carme de Muros a D. Joseph de Montes, presbítero.

En la Villa de Muros a treinta y un días del mes de mayo, año de mil setecientos sesenta y siete, estando a presencia de mí, notario, y otros, D.  Felipe Romero Durán Albarez de Figueroa Regidor perpetuo de la Villa de Noya de la que es vecino, Dueño y Señor de sus Vínculos, y mayorazgos  Imagen3.pngFundados, por el doctor don Pedro Durán de Porrúa, Comisario  del santo oficio y Prior que ha sido de la Colegiata de esta referida Villa y Doña María Álvarez de Figueroa, ambos a lo presente, difuntos, y el otorgante actual Legítimo Patrono Insolidum de la Capilla advocada de Nuestra Señora del Carmen del que abajo se hará mención,  Y dixo que don Gerónimo Romero, tío legitimo del otorgante, por su última disposición con que murió en la ciudad de Chile, Reino del Perú, enderezar cosas que ha dispuesto, mandó que en esta calle de la Villa se fundase la motivada capilla por Patronato de legos con la misma advocación de Ntra. Señora del Carmen agregándola a los vínculos y mayorazgos y llamando a sus Patronos insolidum de los sucesores de ellos, destinando caudales suyos propios para la fábrica, sus ornatos , y rentas, mandando también que en el altar mayor de la referida Capilla se celebrase el sábado de cada semana perpetuamente una misa rezada por su anima y la de sus mayores;  cuya disposición ha debido aprobar su existencia los señores del Real Tribunal de este Reino asistiéndoles el señor Fiscal de Su Majestad en el que lo fue de la Real Audiencia  Marcos Argaiz y deImagen4.png el otorgante, declarando también por patrimonio de Legos la repetida Capilla,  mandando fabricarla con toda prontitud;  que tuvo efecto, y están acondicionar un retablo, y colateral grada haia pronto Capellán que celebre desde hoy misas husando de su derecho, atendiendo a la prioridad, suficiencia, y celo  Joseph de Montes presbítero desta enunciada Villa, resolviendo en la manera que manden se lo permita, elige y nombra al propio Don Joseph de Montes por tal Capellán de la Capilla para que lo sea por el tiempo que lo fuere la voluntad del expresado otorgante y durante el pueda.  Celebrar y celebre una misa en cada sábado del año en el citado altar mayor de la enunciada Capilla, por cuia limosna de cada una se obliga el otorgante en la forma satisfacerle, quatro reales por quenta de las rentas y fondos que se han de adquirir para el cumplimiento de la fundación de misas, y de su limosna páguese importe en cada año ducientos y ocho reales de el esplicado,  con y su paga ha de hazer por una vez al fin  de cada uno, sin ninguna omisión, ni desquento a lo que se allana en la manera que más vien se requiera, pena del corazón y costas, y además de ello con las condiciones siguientes = Que fenecido que sea el primer año de este nombramiento dicho don Joseph de Montes deberá noticiarlo al otorgante, para que le havise prosiga de tal Capellán si lo tuviese conveniente, cuio paso deberá dar en todos los años mientras que lo fuere.  =  que si el otorgante determinare hacer nuevo nombramiento de capellán, deberá hacerlo don Joseph de Montes, inmediatamente cesar en la celebración de las prenotadas misas, sin que pueda valerse de motivo ni pretexto alguno, dando lugar a algunos destos dispendios deberían ser de su cuenta.   =  Que siempre ha detener y reconocer por si patrimonio Real de legos o la Capilla, y en favor del otorgante y no de otra persona.  =  Que el, sobre dello no podrá ni deverá ynferirse, ni entrometerse en cosa alguna de la Capilla, sus Alajas, y Ornatos, más de tan solamente en la celebración Imagen5.pngde las funciones misas, cuidando de la Virgen Nuestra Señora y exortando a los fieles para que le rindan los debidos obséquios.  =  Dado lo qual elocuentemente juró a Dios Nuestro Señor con una señal de Cruz que formó en su mano derecha, seguidamente que yo, el notario, doy fe, diciendo que en este nombramiento de Capellán, no ha intervenido, simonía,  grave, ni especie della.  =  Presente de hecho Josep de Montes, y dixo que lo aceptaba y acetó, y en su convenga también se obliga en la manera que mas bien en Dios se lo permita de quien interin fuese tal Capellán de la referida Capilla,  celebrará en su altar maior todos los sábados de cada año una misa rezada por elImagen6.png alma de don Gerónimo Romero y las de sus maiores, y limosna de quatro reales que queda nominada y normas;  y fenecido el primer año deste nombramiento lo noticiará al otorgante para proseguir en caso queselo permita, y procediendo, hará la misma diligencia en todos los años que sea tal Capellán, y cuando haga nuevo nombramiento a favor de otra persona cesará puntualmente en la celebración de las misas dándole dándole para ello haviso, o de qualquiera  requerimiento  que le hagan, sin dar lugar a questiones, gastos, ni dispendios los que si los hiciese, consiente sean de su quenta.  =  Que no se inquirirá en los vienes, Alajas, ni otra cosa de la Capilla, masque el celebrar las citadas misas y cuidar de la decencia y mantener el culto de la Virgen nuestra señora, quelo demás queda al cargo del otorgante o persona que dipute, Y en todo cumplirá con las más condiciones queban insertas, sin faltar a estas y otras,  haciendo lo contrario, y qualmente consiente pagar todas las costas, gastos, y en juicios que se causaren, y que a ello sea aproximado por el Vigor Judicial permitido en derecho.  Y el otorgante, y acetante, cada uno por lo que les toca y ban obligados para la maior validación y cumplimiento desta escritura, dan y otorgan todo su poder, a los Jueces, y Justicias, que de los dos conforme a derecho puedan y devan conocer, para que ansi se lo hagan executar, guardar y hacer conforme como por sentencia definitiva de Juez competente, consentida y pasada en actuación de cosa juzgada, renunciando a todas leis, fueros, y derechos de su favor, y que las leyes prohive en forma, y además dellas ldo. Don Joseph de Montes, también renunció del Capítulo obinaruoque suam deperis desolucionibus, Licenzia mater, y menor de su prelado, y las mas que le competan, ansi lo dixeron, otorgaron y firmaron de sus nombres deque fueron Testigos Joseph Ventura de la Vaza, Gn Patricio Seaz, y Gaspar García Bermudez, vecinos de esta dicha Villa, y de todo ello y conocimiento de lo contenido, y Asesamente yo, Notario hago fee = en dos folios = enteros = ma = vª #

Felipe Romero de Figueroa,    Joseph Montes –  ante mi,  Tomás de Campelo.

 

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Revista Dixital Muradana
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