BULA DE FUNDACION DA COLEXIATA – AÑO 1504 (Conclusión).
Publicada no ano 1893, na Revista GALICIA DIPLOMATICA, por don ANDRÉS SANTOS ORTIGUEIRA.
Iten que los que no residieren é intervinieren por tiempo a los Divinos oficios, no ganen ni lleven ninguna cosa, y ansi mismo, que cada uno del dicho Prior y canónigos, que se ausentaren de la dicha iglesia, que se ha de erigir, por espacio de dos mesas, y no residieren en ella, que los dichos meses pasados, sin otra munición, ni citación, ni otra qualquier diligencia, sean privados de tal Priorato y canonicatos respectivamente, como cada uno lo tuviese y fueren Prebendados, y por tales privados sean tenidos y pueda el tal ausente ser despoxado, libre y lícitamente por aquellos a quien pertenece según la forma infra escrita, y si alguno de los dichos canónigos y Prior quisieren exercitarse y ocuparse, y aplicarse a estudiar en alguna
Universidad general durante el tal estudio puedan y, se les permita servir por otros sacerdotes en la tal Iglesia, que se ha de erigir y en el entretanto sean tenidos y contados por presentes e interesantes, y puedan gozar de los frutos del tal Priorato, canonicatos y Prebendas por los tales presbíteros por ellos puestos, y se les den enteramente los dichos frutos, y en otra manera ansi el Prior como los canónigos sean obligados a residir personalmente en la dicha Iglesia, que se ha de erigir, y no puedan en ningún modo servir por sustitutos, ni permutar el tal Priorato, canonicatos y Prebendas por otros Beneficios, sino solos tales con quien permutaren fueren nacidos por su Genealogía naturales de la dicha Villa: y ansi sino, que luego que los frutos, réditos y proventos y verdaderos valores e tal Priorato llegaren, y recrecieren quince mili maravedís de los más frutos de la mesa Capitular, que además de los arriba dichos subperecieres y se aumentaren, se exixan e instituian para diez porciones en la tal Iglesia, que se ha de erigir y no más y para cada una de las dichas porciones les distribuian de los tales frutos subperecientes
cinco mili maravedises por dote y ración de cada una de ellas, con tal que cada uno de los dichos porcionarios, que ansi por tiempo tuvieren por cada una cinco mili maravedis; y ademas de todo lo arriba ordenado todos los mas frutos restantes sean distribuidos en diez partes, las nueve se destribuian entre Prior y Canónigos y Porcionarios, que ansi por tiempo residieren en la tal Iglesia, que se ha de erigir, según a la qualidad y retitud do cada Prebenda, y la otra décima parte sea aplicada a la fábrica de la dicha Iglesia que se ha de erigir; además de lo que dicha fabrica posee, y lo que los vecinos de la dicha villa le acostumbran dar y pagar con tal que la Universidad, vecinos y moradores de la dicha villa arriba dichos si en esto quisieren venir, consentir y obligarse a ello, sean obligados para lo adelante para siempre jamás, después de la erección de la tal Iglesia a pagar y señalar tantos frutos a la mesa Capitular de la dicha Iglesia, que se ha de erigir, que el valor de ellos monte, y sume hasta en quantía de ciento mil maravedís cada un año para el dote del Priorato, y canonicatos y Prebendas por razón de los diezmos, que los tales vecinos eran y son obligados a pagar a dicha Iglesia, que ansi se ha de erigir, con que los frutos, que han de ser señalados para sustentación del sacristán y campanero, y de las Fabricas de las Cofradías arriba dichas, los tales vecinos y moradores, queden obligados a ellos en tal modo que los tales frutos y subvenciones, no entren en quantía, ni número de los cien mil maravedís, y el Prior y Cabildo no pueda en ningú
n tiempo pedir a los vecinos forenses y moradores de la dicha villa otra derechura, ni cosa alguna además de lo sobredicho por razón de diezmos ni otras derechuras llamadas luctuosas, las quales hasta aquí se solían pagar a la dicha Iglesia parroquial ni los tales vecinos y moradores de la dicha villa sean obligados a pagar, ni responder con tales derechuras en ninguna manera.
=Iten, que el tal Prior y sobredichos canónigos sean obligados en los tiempos venideros quando dixeren la misa maior quotidianamente, excepto en las Dominicas y otras fiestas so-lemnes, hacer una conmemoración por la salud de las animas del dicho Diego de Muros y los suios, y otra conmemoración por Fernando de Castro y sus progenitores, y en todas las fiestas de San Felipe y Santiago del mes da Julio de cada un año sean obligados a salir de la tal Iglesia que se ha de erigir con procesión y acompañarlos con los vecinos de la dicha villa ir al Hospital que está en dicha villa, que los antepasados del dicho Diego de Muros han fundado, y allí sean obligados a decir misa con conmemoración por la salud de los dichos Diego de Muros y sus progenitores.
—Iten, que si fuesse declarado, y sentenciado por Juez competente, que la presentación de la dicha parroquial Iglesia o colocación de ella perteneciere al Arcediano de Trastamara en la Santa Iglesia de Santiago, y por tiempo residiere, según algunos dicen pertenecerle en tal caso y quento, y en lugar de la tal presentación y colación todas veces que el tal Priorato aconteciere vacar después de esta primera vez la colocación y presentación pertenezca al dicho Arcediano, con tal condición que el tal Priorato después do esta primera vez en la qual por vos ó qualquiera de vos, pueda ser proveído a persona que el dicho Diego de Muros nombrare con que sea natural de la dicha villa, y calificado, según la forma infra escrita, sobre la qual por el tenor de la presente Bula os damos facultad, y de esta primera vez en adelante, ningún queda serproveído sirio fuere natural de la dicha villa y asimesmo después de esta primera vez para lo adelante cada y guando que los Canonicatos, Prebendas, Sacristía, Porciones, por tiempo acontecieren vacar, la colocación y provisión y total disposición de todos y qualesquiera de ellos pertenezca al Prior, que por tiempo fuese en la tal Iglesia que ansi se ha de erigir; y ansi mesmo de esta primera vez qualquiera otra vez que vacare el tal Priorato, los dichos Canonicatos, Prebendas, Sacristía y porciones, no se puedan proveer si no fueren a los hijos y nietos de los tales vecinos del dicho pueblo si los hubiere a los naturales de la dicha Diócesis y en otra manera de los tales Prioratos, Canonicatos, Prebendas, Sacristía, Porciones se proveiere aunque sea por auctoridad Apostólica, las tales provisiones sean en si ningunas.
=Iten que el tal Prior sea bien perito y entendido en Gramática y al menos tenga principios de Derecho Canónico o artes, si quando el tal Priorato, Canonicatos, Prebendas, Sacristía y Porciones vacaren y hubiere muchos opositores calificados y pudieren ser proveídos y tubulados de la tal Dignidad de Prebendas, que ansi vacaren, entonces la Justicia y Regidores con seis personas las más principales de la dicha villa o de su arrabal se ajunten juntamente con el Prior que al tiempo fuere y examinen a los tales opositores y a los que hallaren más hábiles, les sean las tales provisiones y Malea de los dichos Canonicatos y Prebendas, Sacristía y Porciones lo qual todo le sea concedido perpetuamente y para siempre jamás.
Y ansi mismo por nuestra Apostólica Autoridad os damos facultad, para que en nuestro nom-bre podáis conceder y libremente dar licencia y facultad libre y total universidad, vecinos, moradores sobredichos para que puedan erigir y fabricar, y construir otra Iglesia suficiente é donen, para los tales vecinos y moradores en lugar idóneo y suficiente de la dicha villa el qual sea bien convenible y bien abpto para ello y para que podáis discernir e instituir que desde el dia y tiempo que la tal Iglesia fuere erigida y constituida que el Prior y colegio de la tal Iglesia que ansi se ha de erigir que al tiempo fueren, y ansi mismo los Canónigos. Sacristán y Porcionarlos, Priorato, Canonicatos. Prebendas, Sacristía y Porciones con todas las otras preeminencias, derechuras y cura de animas lo qual todo incumbía a la tal primera Iglesia, sean traspasadas y trasferidas a la tal Iglesia nueva, que ansi fuere erigida y lenvantada, siendo la primera Iglesia desmembrada de nombre de colegio; Y asimismo sea privada de todos derechos, y derechuras, y preheminencias, y cura de animas, siendo reservadas y pasadas, sin perjuicio daño o dispendio de alguna persona, perpetuamente a la Iglesia nuevamente fabricada.
=lten, asimismo concedemos libre y plena facultad al dicho Prior y canónigos después que ansi fueren ordenados y eligidos para que puedan ordenar e instituir entre si qualquier estatutos y ordenaciones honestas y útiles y no disformes de los sacros cánones cerca de la diputación y asignación de los oficiales y celebración de los Divinos oficios juntamente cerca del coger y gozar de los frutos, réditos y proventos de la dicha Iglesia erigida, los quales estatutos y decretos sean erigidos y enderezados al estado próspero y tranquilo y al buen régimen y gobierno de la dicha Iglesia asi erigida, lo qual todo se guarde, cumpla, no obstante el primer decreto y voluntad de nuestro predecesor y de felice recordación Bonifacio octavo y otros qualesquiera decretos y constituciones Apostólicas y costumbres de la dicha Iglesia Compostelana, aunque sean fortalecidos y roborados con qualesquiera juramentos y confirmación Apostólica, o con otra qualquiera forma y fuerza, que la tal Iglesia pretenda tener.
Iten, que si algunas personas tuvieren, o hubieren, o pretendieren tener o haber alcanzado algún especial privilegio por letras Apostólicas generales o por los legados de la Sede Apostólica sobre las provisiones a ellos hechas para que sean atitulados de los tales beneficios y de otros qualesquier que la dicha Iglesia pretenda tener derecho, no queremos, ni es nuestra voluntad, que las tales letras Apostólicas tengan firmeza, ni se extiendan contra los tales Beneficios e Iglesias, así unidos, aunque por las tales letras Apostólicas y procesos en ellas contenidos se proceda a exhibición, reservación o decreto contra la tal Iglesia y Beneficio, ansi unidos antes es nuestra voluntad, que no se engendre, ni venga perjuicio, ni escándalo en el conseguir los tales Beneficios, antes queremos, si al Prior y Cabildo de la iglesia así erigida en algún tiempo les fuere intimado algún indulto para que paguen y exhiban alguna pensión, no sean obligados a pagar, ni responder con ella, ni por ello puedan incurrir ni caer en Entredicho; suspensión, ni excomunión por vigor de ningunas letras Apostólicas, que no hagan expresa y especial mención de nuestro indulto y gracia de verbo, adverbum, aunque las tales letras Apostólicas sean privilegios o indultos particulares, o generales, o de otra qualquiera manera y modo que sean, y no siendo en las tales letras Apostólicas hecha expresa mención de esta nuestra Bula, o la tal Bula en las dichas letras inserta, se pueda impedir el efecto de ella, para que en ninguna manera sean executadas: Mas ordenamos, mandamos y estatuirnos que por razón de la tal unión, anexación e incorporación en quanto que se haga la dicha Iglesia ansi unida no sea defraudada, ni privada de sus debidos obsequios y exercicios sino que sean sobrellevados los cargos de ella convenible y consiguientemente; y ansi mismo, que en la resignación hecha por el dicho Diego de Muros, si fuere hecha o interviniere algún fraude, o engaño, o cautela desde ahora para entonces, y en adelante la damos por ninguna, de ningún valor y efecto, aunque de otra manera sobre de el aconteciere, ser intentado por alguno de cierta ciencia o ignorancia, aunque sea por qualquiera auctoridad.
Fue dada la presente Bula en los Palacios de San Pedro de Roma en el año de la Encarnación de Nuestro Señor Jesuchristo de mill quinientos y quatro = Jelibus Maji Pontificatus nostri anno octavo.=proquirogrifis estigilo plumbeo.
Nota.— No se consignan firmas ni sellos, por haber sacado la presente copia de otra que conserva en su poder D. José Maria Cereijo Escribano y Notario del partido de Muros, de donde es vecino; ignorándose por lo tanto el verdadero paradero del original.
Es copia segunda por ANDRÉS SANTOS ORTIGUEIRA.